jueves, 23 de enero de 2014
ASIGNACIONES ECONÓMICAS PARA LOS DOCENTES
Establecen Vigencia, Características, Criterios y Montos de las Asignaciones por Tipo y Ubicación de Institución Educativa, así como de la Asignación Especial por labores en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial
DECRETO SUPREMO N° 014-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044 - Ley General de Educación establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de
mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública
magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial se norman las relaciones entre el Estado
y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación
básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizadas; asimismo, regula la
Carrera Pública Magisterial, los deberes y derechos de los profesores, su formación continua, su evaluación,
su proceso disciplinario, sus remuneraciones y sus estímulos e incentivos;
Que, el artículo 55 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que las remuneraciones,
aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el
marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias;
Que, el artículo 56 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que adicionalmente a la
remuneración íntegra mensual, el profesor puede percibir asignaciones temporales que se otorgan por los
siguientes conceptos: a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño:
directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos; b) Ubicación de la institución educativa: ámbito rural y
de frontera; c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe;
Que, la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma
Magisterial dispone que los profesores que laboren en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM)
percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación, concordante con la Novena Disposición Complementaria Final de su
Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED;
Que, el artículo 58 de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial establece que el Ministerio de
Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 304-2012-EF y sus modificatorias, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, entre las
cuales se encuentran las asignaciones por: servicio en institución educativa unidocente, multigrado o bilingüe
y trabajo en ámbito rural o de frontera;
Que, el literal b) del artículo 124 del Reglamento de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que las asignaciones temporales son
reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones
particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad, las mismas que son percibidas siempre
y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo dichas condiciones; asimismo, se señala que los criterios
técnicos y montos de las asignaciones temporales son determinados mediante Decreto Supremo;
Que, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma
Magisterial establece que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística
e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de
frontera, a fin de efectivizar el pago de las asignaciones que corresponden por dichos ámbitos en razón a la
ubicación de la institución educativa en los términos de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial;
Que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación Territorial, define como
zona de frontera a la circunscripción político administrativa cuyos límites coincidan con los límites
internacionales de la República. Asimismo, el artículo 8 de la Ley N° 29778, Ley Marco para el Desarrollo e
Integración Fronteriza, señala que la zona de frontera es el territorio de un distrito fronterizo y, en casos
convenidos por el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, con el gobierno
regional respectivo, el departamento o provincia fronteriza;
Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2008-DESG, modificado por los Decretos Supremos
N° 074-2012-PCM y N° 090-2012-PCM, se determinó los distritos que forman parte del ámbito de intervención
directa del Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM;
Que, el artículo 129 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 011-2012-ED, clasifica a las instituciones educativas por el número de docentes en: a)
Polidocente Completa: cuando atiende todos los grados de estudio del nivel o modalidad educativa, en la que
cada sección está a cargo de un docente; b) Polidocente incompleta o multigrado: cuando uno o más docentes
tienen a su cargo dos o más grados de estudio; y c) Unidocente: cuando cuenta con sólo un docente para
atender todos los grados de estudio del nivel o modalidad;
Que, mediante Informe N° 002-2013-MINEDU/SPEPLANMED-UEE el Jefe de la Unidad de Estadística
Educativa del Ministerio de Educación remite el Padrón de Instituciones Educativas Públicas consideradas
rurales, a partir de los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI en la
Encuesta Nacional de Hogares – ENAHO, en el que se incluye tres grupos al interior de la categoría rural,
construidas en base al tamaño de población de los centros poblados rurales y el grado de accesibilidad de los
centros poblados a la capital provincial más cercana, estableciéndose las siguientes: a) Rural 1, b) Rural 2 y c)
Rural 3, de acuerdo a los conceptos señalados en dicho informe respecto a la ruralidad;
Que, mediante Informe N° 003-2013-MINEDU/SPEPLANMED-UEE, el Jefe de la Unidad de Estadística
Educativa del Ministerio de Educación remite el Padrón de Instituciones Educativas Públicas comprendidas en
la zona de intervención directa del VRAEM y aquellas ubicadas en zonas de frontera;
Que mediante Resolución Ministerial N° 630-2013-ED se crea el Registro Nacional de Instituciones
Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, de Instituciones Educativas de Educación Intercultural y el
Registro Nacional de Docentes Bilingües de Lenguas Originarias del Perú;
Que, la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF, señala que las
escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y
bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos
dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector, es nula toda disposición contraria, bajo
responsabilidad;
Que, la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma
Magisterial dispone que los montos establecidos por concepto de asignaciones se efectivizarán a partir del 01
de enero del 2014, correspondiente al segundo tramo de la implementación de la citada Ley;
Que, la Cuadragésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autoriza al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales,
durante el Año Fiscal 2014, a implementar lo dispuesto en el literal b) de la Décima Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, para lo cual queda
exonerado de las disposiciones legales que se opongan o limiten su aplicación;
Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar los montos y criterios técnicos de las asignaciones
temporales: por servicio en institución educativa pública unidocente, multigrado o bilingüe; por trabajo en
instituciones educativas públicas ubicadas en el ámbito rural, de frontera y por laborar en el Valle de los Ríos
Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) correspondiente a los profesores de instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Técnico Productiva, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF; la Ley Nº 28044, Ley General de
Educación; Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, y la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014;
DECRETA:
Artículo 1.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública
Unidocente o Multigrado de Educación Básica y Educación Técnico Productiva
Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución
educativa pública unidocente o multigrado de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, definidas y
clasificadas en el artículo 129 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por
Decreto Supremo N° 011-2012-ED, conforme al siguiente detalle:
1.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública Unidocente:
Doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 200,00).
1.2. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública Multigrado: Ciento
Cuarenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 140,00).
La percepción de estas dos asignaciones son excluyentes entre sí.
Artículo 2.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública
(IE) comprendida en la Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico (EIB)
Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución
educativa pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva perteneciente a la Educación
Intercultural Bilingüe, reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de
instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes
bilingües en lenguas originarias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, conforme al
siguiente detalle:
2.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública comprendida en EIB
de acuerdo al criterio lingüístico: Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 50,00).
2.2. Asignación temporal adicional por contar con acreditación del Ministerio de Educación en el
dominio de la lengua originaria correspondiente a la institución educativa pública comprendida en EIB: Cien y
00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
La percepción de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre sí, de corresponder.
Artículo 3.- Asignación Temporal por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública
ubicada en zona rural y/o de frontera
Establézcase el monto de la asignación temporal por prestar servicio efectivo en una institución
educativa pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva ubicada en zona rural y/o de frontera,
determinados como tales en el marco de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, conforme al siguiente detalle:
3.1. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en zona
rural, según clasificación de ruralidad:
a. Rural 1: Doscientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 200,00).
b. Rural 2: Cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
c. Rural 3: Setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 70,00).
El Ministerio de Educación actualizará anualmente el padrón de instituciones educativas públicas
ubicadas en zonas rurales y el tipo de ruralidad correspondiente.
3.2. Asignación temporal por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en zona de
frontera: Cien y 00/100 nuevos soles (S/. 100,00)
La percepción de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre sí, de corresponder.
Artículo 4.- Asignación Especial por prestar servicio efectivo en una Institución Educativa Pública
ubicada en el VRAEM
Establézcase el monto de la asignación especial por servicio efectivo en una institución educativa
pública de Educación Básica o Educación Técnico Productiva ubicada en el ámbito de intervención directa del
Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, en el marco del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG,
modificado por los Decretos Supremos N°s. 074-2012-PCM y 090-2012-PCM, conforme al siguiente detalle:
Asignación especial por prestar servicios en una institución educativa pública ubicada en el ámbito de
intervención directa del VRAEM: Trescientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 300,00)
Esta asignación especial será otorgada en tanto el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM
continúe declarada como prioridad nacional del desarrollo económico social y la pacificación.
Artículo 5.- Vigencia y Características de las Asignaciones
Las asignaciones temporales establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo
entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
Estas asignaciones no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la
Remuneración Íntegra Mensual – RIM del profesor, no forman base del cálculo para la asignación o
compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni
están afectas a cargas sociales.
Artículo 6.- Criterios Técnicos para la percepción de las Asignaciones
Las asignaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo no son
excluyentes entre sí, corresponden en los casos que el profesor y la institución educativa reúnen las
condiciones para su percepción.
Estas asignaciones son otorgadas al profesor en tanto desempeñe función efectiva en dichas
instituciones educativas identificadas de acuerdo a los criterios señalados en los artículos 1, 2, 3 y 4 del
presente Decreto Supremo, caso contrario dejará de percibirlas. Para efectos del presente Decreto Supremo
el desempeño de la función efectiva incluye el descanso vacacional y el periodo en el que se encuentra
percibiendo los subsidios regulados en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de instituciones educativas públicas
comprendidas en Educación Intercultural Bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas
ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por
tipo de institución educativa, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las
asignaciones señaladas en el presente Decreto Supremo.
Las asignaciones deben estar registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las unidades ejecutoras de los pliegos correspondientes son responsables del otorgamiento de las
asignaciones, teniendo en cuenta las características y criterios establecidos en la presente norma, y la
información registrada en los padrones y en el Aplicativo Informático a que hace referencia los párrafos
tercero y cuarto del presente artículo.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de
Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Dispóngase que los profesores de Educación Básica y Educación Técnico Productiva
comprendidos en la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Supremo, no podrán seguir percibiendo los siguientes conceptos, los mismos que están siendo
percibidos en el marco de la Décima Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944
- Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes casos:
1.1 En el caso de los profesores que provengan de la Carrera de la Ley del Profesorado, la bonificación
adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera, aprobada mediante Decreto Supremo
Nº 011-93-ED, la bonificación por zona de selva, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y
emergencia, dispuesta por el artículo 48 de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, y el artículo 211 de su
Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED, y los incrementos diferenciados otorgados
por los Decretos Supremos Nos. 050-2005-EF, 069-2005-EF y 081-2006-EF por laborar en institución educativa
unidocente y multigrado.
1.2 En el caso de los profesores que provengan de la Carrera Pública Magisterial, las asignaciones por
tipo y ubicación de la institución educativa establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 29062, Ley que modifica
la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, con la entrada en vigencia de las
asignaciones temporales y especiales que se regulan en el presente decreto supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
Publicado por Antonio Zarazu Gomero en 5:13
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