De: Clemente Moron Palacios <c.luto@hotmail.com>
Fecha: 14 de abril de 2014, 19:39
Fecha: 14 de abril de 2014, 19:39
¡Que tal!
Para su conocimiento y toma de decisiones para participar en el paro nacional del 22 de abril, convocado por el SUTEP.
Documento para la lucha de ideas.
Por favor difundir masivamente.
Cordialmente,
Clemente Morón
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - TC
Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley Nº 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas
EXPEDIENTE Nº 0017-2013-PI/TC CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA)
Lima, 30 de octubre de 2013
VISTO
El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, publicadas con fecha 25 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, publicada el 2 de octubre del presente año, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido:
- Concentrar la representación procesal de los demandantes en uno solo de ellos.
- Precisar los dispositivos cuestionados en cada una de las leyes impugnadas, así como los fundamentos jurídicoconstitucionales en que se sustenta la pretensión.
Sobre la representación procesal
2. Que, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, se designa a doña María Atoche Vilca representante procesal de los demandantes.
Sobre los dispositivos cuestionados y los fundamentos jurídico-constitucionales
3. Que del escrito de subsanación referido supra, este Tribunal advierte que si bien se declara el articulado que sería materia de debate en el presente proceso, así como las disposiciones constitucionales involucradas, dicha enunciación normativa es tan genérica e imprecisa como la observada en la demanda.
4. Que por lo tanto, a juicio de este Colegiado, los demandantes no han precisado convenientemente los dispositivos cuestionados en cada una de las leyes impugnadas ni los fundamentos que justifican su pretensión.
Sobre la decisión del Tribunal Constitucional
5. Que no habiendo sido subsanadas las observaciones efectuadas por el Colegiado mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda y darse por concluido el proceso.
Excursus: el rol del Jurado Nacional de Elecciones en la certificación de firmas
6. Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado no puede pasar por inadvertido que en el artículo único de la parte resolutiva de la Resolución 208-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), pone en conocimiento del Tribunal Constitucional la certificación de las firmas recaudadas "en el trámite del proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y normas conexas".
7. Que los promotores de la demanda de inconstitucionalidad solicitaron al JNE la autorización para plantearla con relación a 'normas conexas', y el Jurado Nacional de Elecciones admitió el pedido.
Sobre esta base, en el desarrollo de los argumentos de la demanda, se observa que los ciudadanos se encuentran cuestionando el Decreto Legislativo 982, que modifica el Código Penal en varios de sus artículos, y el Decreto Legislativo 983, que modifica el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal y el nuevo Código Procesal Penal, aun cuando estos no fueron materia del petitorio consignado.
8. Que, al respecto, es menester precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma impugnada puede declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. En ese sentido, el órgano competente para hacer uso de la denominada 'inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia' es el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma no invocada por el demandante y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional (entre muchos, fundamento 77 de la STC 0045-2004-PI/TC).
9. Que por tal razón, no es admisible que los ciudadanos firmantes del padrón que sustenta una demanda de inconstitucionalidad se adscriban a su interposición sin saber con exactitud cuáles son las normas que van a ser impugnadas, quedando tal decisión al libre albedrío del representante, ni tampoco que el JNE autorice la presentación de una demanda tan imprecisa.
10. Que los ciudadanos tienen la legitimación activa para presentar las demandas correspondientes pero tal facultad tiene una restricción: deben precisar los dispositivos que se encuentran cuestionando en su constitucionalidad.
11. Que siendo así, los ciudadanos demandantes como el Jurado Nacional de Elecciones, en sus posteriores resoluciones, deben abstenerse de hacer referencia a la inconstitucionalidad de 'normas conexas', dado que compete a este Tribunal determinar cuándo estamos frente a un supuesto de esta naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2. Establecer que los ciudadanos demandantes y el Jurado Nacional de Elecciones, en sus posteriores resoluciones, deben abstenerse de hacer referencia a la inconstitucionalidad de 'normas conexas', dado que es competencia del Tribunal Constitucional su determinación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[El Peruano: 13/04/2014]
EDUCACIONENRED.PE
Para su conocimiento y toma de decisiones para participar en el paro nacional del 22 de abril, convocado por el SUTEP.
Documento para la lucha de ideas.
Por favor difundir masivamente.
Cordialmente,
Clemente Morón
13/4/2014 ¤ elperuano.pe ¤ 0 comentarios
EXPEDIENTE Nº 0017-2013-PI/TC CIUDADANOS - Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley Nº 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - TC
Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley Nº 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas
EXPEDIENTE Nº 0017-2013-PI/TC CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA)
Lima, 30 de octubre de 2013
VISTO
El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, y la Ley 29988, que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, publicadas con fecha 25 de noviembre de 2012 y 18 de enero de 2013, respectivamente, en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, publicada el 2 de octubre del presente año, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido:
- Concentrar la representación procesal de los demandantes en uno solo de ellos.
- Precisar los dispositivos cuestionados en cada una de las leyes impugnadas, así como los fundamentos jurídicoconstitucionales en que se sustenta la pretensión.
Sobre la representación procesal
2. Que, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, se designa a doña María Atoche Vilca representante procesal de los demandantes.
Sobre los dispositivos cuestionados y los fundamentos jurídico-constitucionales
3. Que del escrito de subsanación referido supra, este Tribunal advierte que si bien se declara el articulado que sería materia de debate en el presente proceso, así como las disposiciones constitucionales involucradas, dicha enunciación normativa es tan genérica e imprecisa como la observada en la demanda.
4. Que por lo tanto, a juicio de este Colegiado, los demandantes no han precisado convenientemente los dispositivos cuestionados en cada una de las leyes impugnadas ni los fundamentos que justifican su pretensión.
Sobre la decisión del Tribunal Constitucional
5. Que no habiendo sido subsanadas las observaciones efectuadas por el Colegiado mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda y darse por concluido el proceso.
Excursus: el rol del Jurado Nacional de Elecciones en la certificación de firmas
6. Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado no puede pasar por inadvertido que en el artículo único de la parte resolutiva de la Resolución 208-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), pone en conocimiento del Tribunal Constitucional la certificación de las firmas recaudadas "en el trámite del proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y normas conexas".
7. Que los promotores de la demanda de inconstitucionalidad solicitaron al JNE la autorización para plantearla con relación a 'normas conexas', y el Jurado Nacional de Elecciones admitió el pedido.
Sobre esta base, en el desarrollo de los argumentos de la demanda, se observa que los ciudadanos se encuentran cuestionando el Decreto Legislativo 982, que modifica el Código Penal en varios de sus artículos, y el Decreto Legislativo 983, que modifica el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal y el nuevo Código Procesal Penal, aun cuando estos no fueron materia del petitorio consignado.
8. Que, al respecto, es menester precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma impugnada puede declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. En ese sentido, el órgano competente para hacer uso de la denominada 'inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia' es el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar, siempre que se trate de una norma no invocada por el demandante y que la misma complemente, precise o concretice el supuesto o la consecuencia de la norma declarada inconstitucional (entre muchos, fundamento 77 de la STC 0045-2004-PI/TC).
9. Que por tal razón, no es admisible que los ciudadanos firmantes del padrón que sustenta una demanda de inconstitucionalidad se adscriban a su interposición sin saber con exactitud cuáles son las normas que van a ser impugnadas, quedando tal decisión al libre albedrío del representante, ni tampoco que el JNE autorice la presentación de una demanda tan imprecisa.
10. Que los ciudadanos tienen la legitimación activa para presentar las demandas correspondientes pero tal facultad tiene una restricción: deben precisar los dispositivos que se encuentran cuestionando en su constitucionalidad.
11. Que siendo así, los ciudadanos demandantes como el Jurado Nacional de Elecciones, en sus posteriores resoluciones, deben abstenerse de hacer referencia a la inconstitucionalidad de 'normas conexas', dado que compete a este Tribunal determinar cuándo estamos frente a un supuesto de esta naturaleza.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2. Establecer que los ciudadanos demandantes y el Jurado Nacional de Elecciones, en sus posteriores resoluciones, deben abstenerse de hacer referencia a la inconstitucionalidad de 'normas conexas', dado que es competencia del Tribunal Constitucional su determinación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[El Peruano: 13/04/2014]
EDUCACIONENRED.PE
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