He leído los oficios remitidos por el SUTEP al Ministerio de Educación, pidiéndole que cumpla con pagar las asignaciones económicas por tiempo de servicio, así como el pago del subsidio por luto y gatos por sepelio, entre otros beneficios, que se encuentran reconocido, tanto por sentencias consentidas y ejecutoriadas, como por Resoluciones Directorales, que han alcanzado la condición de actos firmes.
Sin embargo nos encontramos ante los oídos sordos de un Ministro, que lejos de respetar la Ley, conjuntamente con sus funcionarios que hoy ocupan la UGELs, continúan atropellando al magisterio, vulnerando sus derechos y sus propias normas legales; conducta que ha ocasionado que a la fecha no cumplan con ejecutar los actos judiciales y administrativos, resistiéndose al pago de los beneficios sociales que la Ley reconoce a favor de los docentes.
En ese contexto, y ante las innumerables de Resoluciones Directorales, que ha alcanzado la condición señalada por el Art. 212º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir la condición de actos firmes, nos quepa preguntar qué hacer con ellas, esperar que la Autoridad Administrativa cumpla con pagarlas o que la encarpeten, refundan e ignoren, y por cansancio hagan que se olviden de lo que por derecho y justicia corresponde a los profesores beneficiados.
Como abogado, recomendaría ante esta situación dar inicio a un proceso judicial. Pero, qué proceso judicial permitiría mayor y mejor réditos para el demandante; considero, que se podría demandar la pretensión de cumplimiento del acto administrativo en la vía contenciosa administrativa-juzgados laborales, lograr una sentencia satisfactoria, que disponga el pago del beneficio y sus intereses, dejándose de lado el reconocimiento de las costas y costos del proceso, entre otras acciones; por otra parte, también se podría demandar el cumplimiento de la Resolución Directoral Firme, solicitando el pago del beneficio, los intereses y las costas y costos, en el proceso de cumplimiento regulado por el Código Procesal Constitucional. Proceso con el cual me quedaría, pues a diferencia del otro, tengo la posibilidad de recuperar los costos del proceso.
Al respecto, el Art. 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; en tanto que el Art. 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Resolución Directoral o actos administrativos que a la fecha la poseen miles de docentes, que no se pueden cumplir y/o ejecutar por la renuencia a su cumplimiento por las Autoridades de la UGELs y del Ministerio de Educación.
En procedente demandar el cumplimiento del acto, en esta vía especial de Derecho Constitucional, toda vez que cumple con los requisitos mínimos comunes que exige el fundamento 14 de la STC Nº 168-2005-PC/TC, es decir, contienen un mandato vigente, cierto, claro e incondicional, y además individualiza al beneficiario, toda vez que en ella se resuelve con meridiana claridad otorgar un beneficio social. Por último, queda tan solo pendiente el cumplimiento íntegro de la referida Resolución Directoral.
Ahora, el hecho que la Autoridad Administrativa obligué al docente a interponer una demanda, le ocasionándole gastos que va a perjudicarlo económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, debe corresponder demandar accesoriamente el pago de costos conforme a lo dispuesto por el Art. 56.º del Código Procesal Constitucional; y asimismo, según los Arts 1236º y 1244º del Código Civil, pretender los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho. La liquidación deberá realizarla el juez, previa solicitud del demandante, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la sentencia.
Se hace necesario advertir que algunos juzgados, constitucionales, civiles o mixtos, declaran liminarmente improcedente demandas de esta naturaleza; decisión que no debe amilanar al litigante, haciéndolo desistir de esta vía procedimental, sino por el contrario, debe conducirlo a contradecir la ilegal decisión del Juez, interponiendo el recurso de apelación y/o agravio, dependiendo la instancia. Por lo que puede llegar al mismo Tribunal Constitucional, donde por aplicación de la jurisprudencia vinculante, Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, puede obtener un pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada improcedente en las instancias inferiores.
Por lo argumentos expuesto, repito, considero que la vía mas idónea para demandar el cumplimiento de un acto firme, no sujeto a controversia, es el proceso especial regulado por el Código Procesal Constitucional.
MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO:
EXP :
ESPEC :
ESC : 01
SUMILLA : DEMANDA DE PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA NORTE.
XYXYXYXYXYX, identificada con DNI Nº XYXYXYX, con domicilio real en Av. Bueno Aires XYXYXYXYX- Puente Piedra, Lima y señalando domicilio legal en la XYXYXYXYXYX y con Casilla Electrónica Nº 1105 del Poder Judicial; a Usted respetuosamente digo y solicito:
I. PETITORIO:
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su Despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativo Local Número 04-Comas, Lic. José Andrés Milla Fernandez, para que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 006375, de fecha 22 de noviembre del 2011, y consecuentemente se le abone la cantidad de s/ 3,595.41 nuevos soles, monto aún no pagado la emplazada.
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los costos y costas del proceso e intereses legales.
Todo ello en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expondré más adelante:
II. DATOS DEL DEMANDADO:
Unidad de Gestión Educativa Local Numero 04-COMAS, en adelante UGEL.04, sito en Av. Maestro s/n Km 8.5 de la Av. Túpac Amaru, Urb. Carabayllo, Comas, Lima.
Asimismo solicito se notifique al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 En merito a mi condición de docente nombrada, que a la fecha viene laborando dentro de la jurisdicción de la demanda; al cumplir los 25 años de servicios oficiales, se emite la Resolución Directoral N° 006375-2011 del 22 de noviembre del 2011, resolviendo FELICITARME por haber alcanzado a laborar los años indicados, a la vez que OTORGA la asignación económica de tres (03) remuneraciones mensuales totales, que alcanza a la suma S/ 3,595.41nuevo soles; monto que a la fecha no ha cumplido con abonar la demandada.
3.2 Desde la fecha de expedición del acto administrativo en mención, esto es, desde el 22 de noviembre del 2011, la emplazada no ha cumplido con ejecutar su decisión, pese a que el acto tiene la calidad de cosa decidida y/o acto firme; muy por el contrario, manifiesta un comportamiento renuente a su cumplimiento.
3.3 En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 14 de abril del 2014, mediante documento de fecha cierta (Carta Notarial N° 18666) y anexando la Resolución Directoral N° 006375-2011 requerí a la mencionada UGEL.04, que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO DISPUESTO en el acto administrativo; sin embargo, pese al tiempo trascurrido y el requerimiento formal, la accionada no cumple con pagar, evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar el precitado acto.
3.4 Por lo que en merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el Art. 69° del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada, considerando la Jurisprudencia:
EXP. N.° 06138-2007-PC/TC
Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, "(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud". Asimismo, el artículo 70º del mismo cuerpo normativo establece que "No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69º del presente Código (…)".
IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA CONFORME AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Por tanto, se puede concluir, de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la precitada Resolución Directoral contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permiten individualizar de manera explícita a la demandante como beneficiaria; por lo que dicha resolución resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en el proceso de cumplimiento lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar una resolución administrativa, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que señor Juez, la demanda debe ser estimada.
V. SOBRE LOS COSTOS E INTERES QUE DEMANDO:
Estando acreditado que la parte demandada ha vulnerado mi derecho, corresponde, de conformidad con el Art. 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; y de conformidad con los Art. 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo; previa liquidación que efectué el órgano jurisdiccional.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, presente demanda se fundamenta jurídicamente en las siguientes disposiciones:
El Art. 200º, núm. 6 de la Constitución Política:
Son garantías constitucionales: La Acción de Cumplimiento que procede contra cualquier autoridad administrativa o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Como quiera que en el presente caso exista una Resolución Directoral que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento
El Art. 66º, núm. 1 del Código Procesal Constitucional:
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto a administrativo firme.
El Art. 73º del Código Procesal Constitucional: Ejecución de la sentencia:
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el Art. 22º del presente Código.
VII. VIA PROCEDIMIENTAL:
La vía especial prevista en el Código procesal constitucional.
VIII. MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero, toda vez que se encuentra la asignación económica indicada en el acto, los costos y costas, más los intereses. El monto consignado no es el objeto de la presente demanda sino el cumplimiento de un acto administrativo.
IX. LA COMPETENCIA:
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores al momento de interponerse esta demanda, es competente para conocer y tramitar el proceso, por razón de materia, la cual está dada por la naturaleza de la pretensión demandada; por razón de territorio, al encontrase ubicado el domicilio de la emplazada, UGEL.01, dentro del ámbito territorial de su judicatura.
X. MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco el merito de los siguientes medios de prueba:
5.1 El mérito de la Resolución Directoral N° 006375-2011 que FELICITAR y OTORGA la asignación económica, cuyo cumplimiento pretendo.
5.2 El mérito de la Carta Notarial, remita con fecha 14 de abril del 2014, ingresada al domicilio de la emplazada con registro 24839-2014.
XI. ANEXOS:
ANEXO 1.A DNI de la recurrente.
ANEXO 1.B Resolución Directoral N° 006375-2011
ANEXO 1.C Carta Notarial con registro 24839-2014
POR TANTO:
A Usted señor Juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declararla fundada.
PRIMER OTRO SIDIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, con registro CAL Nº 32985; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que, se adjunta tres (03) copias simples de la demanda y recaudos para notificar debidamente a la parte emplazada.
Lima, 13 de abril del 2014
Publicado por Antonio Zarazu Gomero en 22:30
Fuente: http://abogazago.blogspot.com/2014/05/que-hacer-con-las-resoluciones.html